Con bastante frecuencia nos encontramos con el problema del abandono de las mercancías de importación cuyo transporte ya culminó.
Ello ocurre, cuando a pesar de haberse ejecutado el transporte según las instrucciones, el destinatario final no las retira. El importador desaparece, no coge las llamadas, ni contesta los e-mails, tampoco recoge el albarán de entrega, ni muestra interés alguno por la carga e incluso en algunos casos el flete es debido. No se sabe el motivo por el cual no recoge la mercancía, ni si pretende hacerlo en algún momento. Mientras tanto, las mercancías ya fueren dentro del contenedor o en régimen de grupaje, permanecen en la terminal del puerto de destino o en el almacén del transitario generándose gastos día tras día.
Si hablamos de contenedores completos, la naviera en un primer momento asume dichos gastos y en caso de grupaje asumirá los costes el transitario. Ambos tienen la incertidumbre de que las partidas pueden llegar a permanecer indefinidamente en la terminal o en el almacén designado. Esta situación abre una serie de interrogantes que ameritan ser zanjados, tales como qué hacer con las mercancías, cómo cobrar las deudas que han generado, a quién corresponde abonar el flete, las demoras, y almacenajes, quién decide si despachar las mercancías, reexportar o destruirlas. Y, por tanto, qué responsabilidad tienen el shipper o el operador de transporte ante estas situaciones.
Las tareas que realiza el transitario, como auxiliar de la actividad marítima, son de muy diversa índole, entre las cuales podemos señalar, entre otras, las labores de expedición de la mercancía, actuando como cargador. En estas situaciones, cuando éste actúa en nombre propio lo hace asumiendo los derechos y obligaciones propios del contrato de transporte, entre las cuales se encuentran el pago del flete y de los gastos generados a la naviera en aquellos supuestos en lo que el destinatario no procede a retirar las mercancías, aun cuando la mercancía viaje a portes debidos.
Cuando el transitario se identifica como receptor en el conocimiento de embarque emitido por el armador o línea marítima (‘Master B/L’), se puede convertir en el responsable directo de las obligaciones del cargador. Sin embargo, al transitario, en su condición de mero intermediario, no siempre le resulta fácil identificar al importador real de las mercancías, y no tiene la potestad para decidir qué destino se les da a estas mercancías causándole indefensión.
A pesar de las oportunidades que hemos tenido con los cambios regulatorios, ni la Ley 14/2014 de navegación marítima (‘LNM’) ni el Código Aduanero aprobado por el Reglamento (UE) No. 952/2013 (‘CAU’)aclaran todos los interrogantes, pero sí se aportan algunas soluciones. Por una parte, la LNM establece que el porteador deberá entregar las mercancías transportadas a su destinatario legítimo, quien tiene la obligación de retirar las mercancías cuando el buque llega a destino y pagar el flete. La LNM establece que el porteador podrá, a costa del destinatario, almacenar la mercadería hasta su entrega o recurrir a su depósito judicial. Por su parte, las autoridades aduaneras pueden declararlas en abandono y retenerlas cuando ha transcurrido un tiempo razonable, pudiendo incluso solicitar su venta o destrucción y reclamar los correspondientes costes a la naviera o declarante. Cuando las mercancías entran en situación de abandono acumulan cargas y gravámenes derivadas del almacenamiento, ocupaciones, demoras, conexiones de frio, fumigación, etc.